Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral · Federal

Artículo 22

TITULO SEGUNDO De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación · CAPITULO X De las resoluciones y de las sentencias

Artículo 22

1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Federal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán hacerse constar por escrito y contendrán: a) La fecha, el lugar y el órgano o Sala que la dicta; b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; c) En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes; d) Los fundamentos jurídicos; e) Los puntos resolutivos; y f) En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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