Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 100

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

Artículo 100. El Sistema Nacional de Información es un conjunto integrado, organizado y sistematizado de registros y bases de datos nacionales. Se compone por elementos metodológicos y procedimentales que permiten a las Instituciones de Seguridad Pública su consulta e interconexión para el desempeño de sus funciones.

El Sistema Nacional de Información tendrá por objeto ser el sistema en el que las Instituciones de Seguridad Pública, ya sean policiales, de procuración de justicia o penitenciarias, y los Centros de Comando y Control, compartan, actualicen y consulten diariamente la información que generen para cumplir, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la Estrategia Nacional de Seguridad Pública y los planes y programas nacionales y locales en materia de seguridad pública y procuración de justicia.

El Sistema Nacional de Información se vinculará con el Sistema Nacional de Inteligencia en materia de seguridad pública, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Sistema Nacional de Información será regulado por el Secretariado Ejecutivo, quien emitirá los lineamientos generales y metodología de alimentación correspondientes a cada base de datos y registro nacional que lo conforman.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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