Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 122

TÍTULO DÉCIMO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 122. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada bajo las modalidades y submodalidades previstas en la normativa que regula la materia, deberán obtener la autorización correspondiente, acorde a lo siguiente:

I. En caso de que los servicios de seguridad privada se presten en una sola entidad federativa, se deberá obtener la autorización de la entidad local de que se trate, o

II. Para el caso de que los servicios de seguridad privada se presten en dos o más entidades federativas, se deberá obtener tanto la autorización de la entidad local de que se trate como la de la Secretaría.

Para la obtención de las autorizaciones, ya sean de carácter local o federal, no se podrán exigir más requisitos que aquellos previstos en la normativa que regule la materia.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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