Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 139

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 139. La prescripción extingue la facultad de la autoridad competente para imponer sanciones disciplinarias y comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción, o desde que haya cesado su comisión si esta fuera de carácter continuo.

Los plazos de prescripción serán los siguientes:

I. Tres años, tratándose de conductas clasificadas como no graves conforme a la normativa aplicable, o

II. Siete años, tratándose de conductas clasificadas como graves.

La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación de la autoridad encaminada a investigar, sustanciar o resolver el procedimiento disciplinario, siempre que dicha actuación sea formalmente notificada a la persona sujeta al procedimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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