Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 142

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 142. La unidad de asuntos internos y el órgano colegiado de honor y justicia podrán aplicar medidas precautorias y medidas cautelares, con los siguientes propósitos:

I. Evitar el ocultamiento o destrucción de pruebas;

II. Impedir que continúe la conducta que dio origen a la presunta falta disciplinaria;

III. Evitar obstaculizar el adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa, y

IV. Evitar un daño al patrimonio de la Institución de Seguridad Pública de que se trate.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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