Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 16

TÍTULO TERCERO DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE

Artículo 16. El Consejo Nacional estará integrado por las personas titulares de:

I. La Presidencia de la República, quien lo presidirá;

II. La Secretaría;

III. La Secretaría de Gobernación;

IV. La Secretaría de la Defensa Nacional;

V. La Secretaría de Marina;

VI. La Fiscalía General de la República;

VII. Los poderes ejecutivos de las entidades federativas;

VIII. La presidencia de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, y

IX. El Secretariado Ejecutivo.

Las ausencias de la Presidencia del Consejo Nacional serán suplidas por la persona titular de la Secretaría. Las demás personas que lo integran no podrán ser suplidas.

El Consejo Nacional podrá invitar, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias que coadyuven en el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico, por lo que no recibirán remuneración.

Asimismo, la persona titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos será invitada permanente de este Consejo Nacional.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.