Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 66

TÍTULO QUINTO DEL DESARROLLO DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y SUS INTEGRANTES

Artículo 66. Las legislaciones de la Federación y de las entidades federativas establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada una de las personas integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:

I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a la institución respectiva, y

II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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