Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública · Federal

Artículo 147

TÍTULO OCTAVO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 147. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y la Autoridad garante no cuentan con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen las Autoridades garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

En los casos que no se proporcione un domicilio o medio para recibir notificaciones o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se realizará por estrados en el domicilio de la Autoridad garante.

No podrá prevenirse por el nombre o los datos que proporcione la persona solicitante.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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