Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal
Artículo 138
TITULO PRIMERO De los Títulos de Crédito · CAPITULO II De la letra de cambio
Artículo 138.- Mientras el tenedor conserve la letra en su poder, no puede rehusar el pago por intervención. Si lo rehusare, perderá sus derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago, y contra los obligados posteriores a ella.
Sección Octava
Del protesto
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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