Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 138

TITULO PRIMERO De los Títulos de Crédito · CAPITULO II De la letra de cambio

Artículo 138.- Mientras el tenedor conserve la letra en su poder, no puede rehusar el pago por intervención. Si lo rehusare, perderá sus derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago, y contra los obligados posteriores a ella.

Sección Octava

Del protesto

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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