Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 149

TITULO PRIMERO De los Títulos de Crédito · CAPITULO II De la letra de cambio

Artículo 149.- El notario, corredor o autoridad que hayan hecho el protesto, retendrán la letra en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

Sección Novena

Acciones y Derechos que Nacen de la Falta de Aceptación y de la Falta de Pago

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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