Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 198

TITULO PRIMERO De los Títulos de Crédito · CAPITULO IV Del cheque

Artículo 198.- El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión “para abono en cuenta”. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula “para abono en cuenta”. La cláusula no puede ser borrada.

Párrafo reformado DOF 26-12-1990

El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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