Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 212

TITULO PRIMERO De los Títulos de Crédito · CAPITULO V De las obligaciones

Artículo 212.- No se podrá hacer emisión alguna de obligaciones por cantidad mayor que el activo neto de la sociedad emisora, que aparezca del balance a que se refiere la fracción II del artículo 210, a menos que la emisión se haga en representación del valor o precio de bienes cuya adquisición o construcción tuviere contratada la sociedad emisora.

La sociedad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga sobre las obligaciones, por ella emitidas, ni podrá cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el consentimiento de la Asamblea General de Obligacionistas.

Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balance, certificado por Contador Público. La publicación se hará en el sistema electrónico establecido por la Secretaría.

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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