Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 339

TITULO SEGUNDO De las Operaciones de Crédito · CAPITULO IV De los créditos

Artículo 339.- Son aplicables al acreedor y al deudor, en lo conducente, las prevenciones establecidas en relación con el reportador y el reportado, respectivamente, en los artículos 261 y 263, primera parte.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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