Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 378

TITULO SEGUNDO De las Operaciones de Crédito · CAPITULO IV De los créditos

Artículo 378.- Tratándose de obligaciones garantizadas cuyo importe sea determinable al momento de la ejecución de la garantía, procederá su registro aun cuando no se fije la cantidad máxima que garantice el gravamen.

Artículo adicionado DOF 23-05-2000

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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