Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 47

TITULO PRIMERO De los Títulos de Crédito · CAPITULO I De las diversas clases de títulos de crédito

Artículo 47.- Puede oponerse a la cancelación, y al pago o reposición del título, en su caso, todo el que justifique tener sobre éste mejor derecho que el que alega el reclamante.

Se reputan con mejor derecho que el reclamante, los que adquirieron el documento sin incurrir en culpa grave y de buena fe, siempre que puedan acreditar su carácter de propietarios en los términos del artículo 38.

Es aplicable al oponente lo dispuesto por los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 43.

Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, la oposición se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley, para tales efectos el juez deberá consultar la existencia y circulación del título de crédito en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, en que se hubiere emitido el título respectivo.

Párrafo adicionado DOF 26-03-2024

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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