Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 62

TITULO PRIMERO De los Títulos de Crédito · CAPITULO I De las diversas clases de títulos de crédito

Artículo 62.- El depósito nada prejuzga acerca de las defensas y excepciones personales que pueda tener el que lo hace contra el que obtenga la cancelación o devolución del título, siempre que aquéllas sean anteriores al requerimiento y que el signatario depositante haga reserva expresa de las mismas al constituir el depósito o dentro de los diez días que sigan a éste o a la notificación de la citación; prescrita por el artículo 48.

Constituido el depósito sin la reserva mencionada antes, el Juez transferirá el título al signatario depositante, en cuanto concluya el plazo fijado por la fracción I del artículo 45, y mandará entregar la cantidad depositada al que resulte con derecho a ella en los procedimientos de cancelación y oposición.

Si el depósito se hiciere con reservas, el Juez lo pondrá a disposición del Juzgado que conozca del juicio a que alude el artículo 54, para que quede a las resultas del mismo, a menos que dichas reservas no se refieran a la parte que haya obtenido en su favor la cancelación o devolución del título. En este último caso, se procederá como en el previsto en el párrafo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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