Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 76

TITULO PRIMERO De los Títulos de Crédito · CAPITULO II De la letra de cambio

Artículo 76.- La letra de cambio debe contener:

I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;

II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;

III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;

IV.- El nombre del girado;

V.- El lugar y la época del pago;

VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y

VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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