Ley General de Víctimas · Federal

Artículo 141

TÍTULO OCTAVO DE LOS RECURSOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL · CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 141. La Federación se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al presupuesto de la Comisión Ejecutiva para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley y el Reglamento. Dichos recursos deberán enterarse a la tesorería de la Comisión Ejecutiva, mismos que serán utilizados para continuar otorgando la compensación prevista en el Título Quinto del presente ordenamiento.

Párrafo reformado DOF 06-11-2020

Para tal efecto, se aportarán a la Federación los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.

El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor de la Federación en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda.

En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial correspondiente.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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