Ley General de Víctimas · Federal

Artículo 39

TÍTULO TERCERO Título reubicado y denominación del Título suprimida DOF 03-05-2013 · CAPÍTULO III MEDIDAS EN MATERIA DE TRASLADO

Artículo 39. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y desee regresar al mismo, las autoridades competentes de los diversos órdenes de gobierno, pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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