Ley General de Víctimas · Federal

Artículo 45

TÍTULO CUARTO MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva, las secretarías, dependencias, organismos y entidades del orden federal y de las entidades federativas del sector salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.

Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03 - 01 - 2017 , 01 - 04 - 2024

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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