Ley General de Vida Silvestre · Federal

Artículo 47 BIS 2

TÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO · CAPÍTULO VIII SISTEMA DE UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE

Artículo 47 Bis 2. Serán motivo de revocación del registro del responsable técnico de vida silvestre:

I. Cuando por causas imputables a éste, se suspenda o revoque el aprovechamiento de fauna silvestre en la unidad;

II. El responsable haya presentado información falsa a las autoridades, en relación con el aprovechamiento, sus tasas de aprovechamiento o duplique los estudios poblacionales;

III. Incurra en actos u omisiones que contravengan la Ley, el Reglamento, o el plan de manejo de la unidad registrada, y

IV. Duplique información que corresponda a otra UMA solo porque se trate de la misma especie de fauna silvestre.

Artículo adicionado DOF 06-06-2012

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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