Ley de Hacienda del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 44

TITULO SEGUNDO · CAPITULO III IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES MERCANTILES E INDUSTRIALES

ARTICULO 44 .- El impuesto se causa sobre el ingreso total de las operaciones señaladas en el Artículo 42, en el momento en que se realicen aún cuando sean a plazos, a crédito o con reserva de dominio, de acuerdo con lo siguiente:

I.- El pago inicial o anticipos se considerarán para los efectos del impuesto, como ingreso percibido, aún cuando se cubran con documentos o mediante crédito en libros;

II.- Cuando la actividad del causante consista en la venta de inmuebles y realice operaciones en abonos, difiriéndose el pago del precio en un plazo de 5 años o mayor, declarará sus ingresos tomando en cuenta los abonos recibidos, incluyendo además del capital amortizado, los intereses devengados y cobrados; y

III.- Son ingresos gravables:

A) El sobreprecio, los intereses o cualquier otra prestación que aumente el ingreso gravado.

B) El ingreso determinado por la autoridad fiscal, en uso de sus facultades.

C) Derogado. Inciso Derogado

D) Derogado. Inciso Derogado

E) Los ingresos estimados provenientes de compras o adquisiciones no declaradas.

Fracción Reformada

Artículo Reformado

ARTICULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989,

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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