ARTICULO 101.- Los actos administrativos que deben ser notificados deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, causa, objeto o propósito de que se trate, y (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
IV. Ostentar la firma autógrafa del servidor público competente que lo emite y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de actos administrativos que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. (ADICIONADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) La Secretaría mediante reglas de carácter general, establecerá medidas y facilidades administrativas para efectuar trámites a través de medios electrónicos. Si se trata de actos administrativos que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad. (REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) No se considera dentro de los actos administrativos que deban ser notificados, la boleta de derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 174 de este Código. (ADICIONADO G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014) Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, no se deben considerar los actos cuya naturaleza sea de comunicación entre autoridades, en cuyo caso será el acto que vaya dirigido a los particulares el que deberá notificarse cumpliendo con los requisitos previstos en este artículo. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)