Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 106

TITULO SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS GENERALES DE LAS CONTRIBUCIONES · CAPITULO IV De las Facultades de las Autoridades Fiscales

ARTICULO 106.- Tratándose de créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, la persona titular de la Secretaría o de la Procuraduría Fiscal, deberán disminuir el monto del crédito fiscal, cuando medie petición del contribuyente, y opere indistintamente alguno de los siguientes supuestos:

I. El adeudo fiscal sea exorbitante, ruinoso, confiscatorio o excesivo;

II. El crédito fiscal derive por causas no imputables directamente al contribuyente;

III. El contribuyente haya presentado dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales; IV. Cuando el crédito fiscal se haya incrementado por muerte del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, o bien, por errores o dilación de las autoridades fiscales;

V. Cuando el pago del crédito fiscal, implique la regularización de la propiedad inmobiliaria del contribuyente, y

VI. Cuando el contribuyente realice actividades de beneficio social, y no tenga derecho a alguna reducción de las contempladas en este Código. Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los contribuyentes. (ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) La disminución no será aplicable tratándose de los créditos fiscales derivados del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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