Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 133

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES · CAPITULO II Del Impuesto Predial

ARTICULO 133.- No se pagará el Impuesto Predial por los siguientes inmuebles: (REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Los del dominio público de la Ciudad de México; (REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Los de propiedad de organismos descentralizados de la Administración Pública de la Ciudad de México, utilizados en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetos, exceptuando aquellos que sean utilizados por dichos organismos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto;

III. Los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales;

IV. Los de propiedad de representaciones Diplomáticas de Estados Extranjeros acreditadas en el Estado Mexicano, en términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y, en su caso, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y (REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Los de propiedad de Organismos Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ubicados en la Ciudad de México, siempre que exista ratificación por parte del Senado del Convenio Constitutivo correspondiente debidamente publicado en el Diario Oficial de la Federación, y que en dicho Convenio se prevea la exención de contribuciones para los países miembros. (REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Los contribuyentes deberán solicitar a través de los medios que establezca la Secretaría a la autoridad fiscal la declaratoria de exención del Impuesto Predial cada dos años, acreditando que el inmueble se encuentra en alguno de los supuestos de exención previstos en el presente artículo. (ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) En ningún caso la declaratoria de exención que emita la autoridad fiscal podrá hacerse extensiva para el pago de los derechos por los servicios de suministro de agua o cualquier otro servicio previsto en este Código. La autoridad podrá en todo momento ejercer las facultades de inspección, fiscalización y verificación, para confirmar que la situación jurídica del inmueble por la que se otorgó la exención no ha variado, así como que cumple con los requisitos establecidos en los citados lineamientos, en caso contrario, quedará sin efectos la declaratoria de exención respectiva. (ADICIONADO, G.O. 29 DE ENERO DE 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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