Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 196

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES · CAPITULO IX De los Derechos por la Prestación de Servicios

ARTICULO 196.- Por cada inscripción, anotación o cancelación de asiento que practique el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se causará una cuota de $1,838.00, con las excepciones que se señalan en las fracciones siguientes y en los demás artículos de esta Sección. (REFORMADO EN SU CUOTA [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

I. Se causará una cuota de $18,407.00 (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) a). Por la inscripción de documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, incluyendo la afectación de los bienes inmuebles en Fideicomiso y la reversión de los mismos, así como las compraventas en las que el vendedor se reserve el dominio y las cesiones de derechos; (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) b). Por la inscripción de documentos por los que se constituyan gravámenes o limitaciones a la propiedad o posesión de bienes inmuebles, de contratos de arrendamiento o de comodato, y c). Por la inscripción de actos relacionados con la constitución, modificación, aumento de capital, escisión o fusión de personas morales. Así como la inscripción de actos relacionados con contratos de arrendamiento financiero, de crédito con garantía hipotecaria, refaccionarios o de habilitación o avío. (REFORMADA, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

II. Cuando los actos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción anterior no tengan valor determinado o éste sea menor al monto establecido para las viviendas de interés social en este Código, la cuota a pagar será la señalada en el primer párrafo de este artículo. Si el valor de los actos a inscribir es de hasta dos veces el monto señalado, la cuota a que se refiere el primer párrafo de este artículo aumentará en dos tantos por cada 25% adicional. (REFORMADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014) Para los actos registrales relacionados con la adquisición o transmisión de inmuebles, se considerará como valor, el mayor entre el de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por persona autorizada por la misma. En el caso de que por la naturaleza del acto no se tenga algún valor, la autoridad procederá a tomar como referencia el valor catastral que deberá ser proporcionado por el solicitante. (REFORMADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014) Cuando la adquisición o transmisión se realice sobre una porción de un inmueble o derecho, el valor que se considerará para el pago de la cuota será proporcional al porcentaje adquirido o transmitido. Tratándose de actos en donde se transmita o adquiera el usufructo o la nuda propiedad se considerará para el pago de derechos que cada uno de ellos tendrá el 50% del valor del inmueble considerado en los términos de esta fracción. (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017) En los casos en que las autoridades federales o de las entidades federativas, requieran las inscripciones de embargos, expedición de certificados de libertad de gravamen o cualquier otro servicio necesario para la correcta continuación del Procedimiento Administrativo de Ejecución o de cualquier acto de fiscalización, los servicios se prestarán al momento de la solicitud, y los derechos correspondientes serán pagados cuando concluyan los procedimientos iniciados por la autoridad fiscal y la propiaautoridad (sic) ordene al contribuyente deudor el pago de los gastos que se hayan originado, o en su caso, cuando sean sacados al remate los bienes respectivos; salvo que el Procedimiento Administrativo de Ejecución o el ejercicio de las facultades de comprobación concluyan por haber quedado sin efectos jurídicos cuando así lo determina una resolución administrativa o sentencia firme, caso en el cual no habrá lugar a pago de derechos. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) No se generará el cobro de los derechos previstos en este artículo, tratándose de asientos relativos a medidas cautelares respecto del procedimiento de extinción de dominio, ni por la anotación del Certificado de Deudores Alimentarios Morosos solicitada por el Juez del Registro Civil de la Ciudad de México. (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Las cuotas a que se refiere este artículo comprenderán la búsqueda de antecedentes registrales, independientemente del resultado de la misma. (REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.