Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 265

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES · CAPITULO X De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público

ARTICULO 265.- Están obligadas al pago de estos derechos, las personas físicas y morales que utilicen agua de fuentes diversas a la red de suministro de agua potable de la Ciudad de México, por las descargas de este líquido en la red de drenaje, este concepto incluye la conservación y el mantenimiento de la infraestructura hidráulica destinada a las descargas, así como la conducción de las mismas.

I. En el caso de que la fuente de abastecimiento de agua cuente con medidor, el monto del derecho de descarga se calculará tomando como base el 80% del volumen de agua extraída, al que se le aplicará la cuota que corresponda por metro cúbico a que se refiere la tabla siguiente: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) Límite Límite Cuota Cuota Adicional Inferior Superior Mínima por m3 excedente del límite inferior 0 10 $160.98 $0.00 MÁS DE 10 20 $321.71 $0.00 MÁS DE 20 30 $482.86 $0.00 MÁS DE 30 60 $482.86 $23.91 MÁS DE 60 90 $1,200.08 $31.08 MÁS DE 90 120 $2,132.56 $38.30 MÁS DE 120 240 $3,281.66 $45.43 MÁS DE 240 420 $8,733.98 $52.66 MÁS DE 420 660 $18,208.05 $59.80 MÁS DE 660 960 $32,557.31 $67.36 MÁS DE 960 1500 $52,763.51 $75.46 MÁS DE 1500 En adelante $93,500.16 $77.38 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. El usuario que haya optado por instalar dispositivos permanentes de medición continua en las descargas a la red de drenaje del agua que provenga de fuentes diversas a la red de suministro de la Ciudad de México, pagará los derechos de descarga de acuerdo a la cuota que corresponda por metro cúbico a que se refiere la tabla anterior. El usuario que haya optado por no instalar dispositivos permanentes de medición continúa en las descargas a la red de drenaje, tendrá la obligación de solicitar a la autoridad competente la instalación del aparato medidor que determine la cantidad de agua que proviene de fuentes diversas, por lo cual deberá cubrir el pago de los derechos previstos en el artículo 181 de este Código, por la instalación del mismo.

III. Cuando la fuente de abastecimiento de agua, carezca de medidor, no funcione o exista la imposibilidad de efectuar la lectura y no sea posible determinar el volumen extraído, se aplicará la cuota que corresponda de acuerdo a la tarifa establecida en la siguiente tabla: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) Diámetro del cabezal Cuota bimestral del pozo en milímetros DE 20 A 26 $32,366.10 DE 27 A 32 $49,829.14 DE 33 A 39 $72,897.83 DE 40 A 51 $129,185.53 DE 52 A 64 $193,774.73 DE 65 A 76 $276,822.65 DE 77 A 102 $562,870.54 DE 103 A 150 $2,159,217.40 DE 151 A 200 $3,377,233.27 DE 201 A 250 $3,381,529.65 DE 251 A 300 $4,862,845.76 DE 301 EN ADELANTE $5,119,220.04

IV. En caso de abastecimiento de agua por medio de carro tanque la tarifa de descarga se calculará conforme al 80% de la cuota fija establecida para el diámetro de la toma de agua potable que se encuentra en el inmueble.

V. En el caso de que el usuario cuente con sistemas de tratamiento y aprovechamiento de sus aguas residuales y no descargue a la red de drenaje, podrá optar por solicitar la cancelación de la instalación hidráulica de drenaje. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Cuando la descarga sea menor al 80% del volumen de agua extraída, los contribuyentes podrán optar por instalar dispositivos permanentes de medición continúa en las descargas a la red de drenaje del agua que provenga de fuentes diversas a la red de suministro de la Ciudad de México, quedando bajo su responsabilidad el costo de las adaptaciones y medidores que se requieran para dicha instalación, así como su operación y mantenimiento. Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, instalarán sistemas de medición en la descarga de aguas residuales, los cuales deberán contar con las siguientes características mínimas: el medidor será del tipo electrónico con indicador de lectura instantánea de flujo y totalizador de volumen, en el caso de que su capacidad de almacenamiento sea muy restringida, se deberá contar con un registrador de datos (equipo accesorio de almacenamiento de datos conocido como Data Logger), para almacenar lecturas hasta por un tiempo mínimo de 6 meses, mediante el cual la información será descargada por un equipo de adquisición de datos (computadora), con su software correspondiente. El contribuyente también podrá implementar una conexión directa de su registrador de datos hacia una computadora (que hará la función de Data Logger), con el software correspondiente para poder descargar los datos almacenados. (REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Los usuarios que opten por instalar el sistema de medición en su descarga, deberán de solicitar por escrito al Sistema de Aguas, la validación del dispositivo de medición en la descarga, durante el mes de enero de cada año. (ADICIONADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Tratándose de la solicitud para instalar el sistema de medición a que se refiere el párrafo anterior, por primera ocasión, el Sistema de Aguas supervisará que se realicen las adecuaciones necesarias para el correcto funcionamiento del mismo, a efecto de que el usuario pueda autodeterminar los derechos de descarga a que se refiere este artículo, en cualquier fecha del año. El Sistema de Aguas determinará presuntivamente el volumen de la descarga mediante la lectura del medidor instalado en la descarga, por el personal del Sistema de Aguas. A los usuarios con sistema de medición en sus descargas, se les asignará una cuenta por cada descarga y el pago deberá hacerse por cada una. El Sistema de Aguas podrá verificar en todo momento la precisión de los dispositivos instalados, y ordenar al contribuyente realizar las modificaciones que se requieran, a fin de que los mismos midan correctamente las descargas a la red de drenaje. En el caso de que el personal del Sistema de Aguas, al revisar la operación de los medidores instalados en la descarga, y éste no se encuentre en precisión (no mida correctamente el volumen de agua descargada), el contribuyente deberá pagar los derechos correspondientes en base al 80% del volumen extraído del pozo por el bimestre o bimestres en que esto haya ocurrido, hasta que la falla haya sido corregida. Cuando el contribuyente tenga un sistema de drenaje combinado y su sistema de medición de descarga registre los volúmenes de agua pluvial durante el período de lluvias, así como de otra fuente de abastecimiento, deberá de realizar las adecuaciones a su sistema de drenaje a fin de separar las aguas residuales que causan el derecho de descarga de las pluviales, en caso contrario deberán de pagar los volúmenes que registre su sistema en su totalidad. Tratándose de inmuebles que cuenten con más de un dispositivo permanente de medición continua y con número de cuenta, o bien, cuando éstos sirvan a inmuebles colindantes de un mismo contribuyente, se aplicará la tarifa correspondiente a la suma de las descargas de dichas cuentas. Los contribuyentes al determinar, declarar y pagar los derechos de descarga a la red de drenaje o la autoridad al emitir las boletas, aplicarán el procedimiento anterior una vez obtenido el monto del derecho a pagar, éste será prorrateado entre el número de dispositivos permanentes de medición o cuentas que sirvieron para la sumatoria del volumen de descargas, de acuerdo a los metros cúbicos del volumen de descargas de cada una.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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