ARTICULO 395.- Las diligencias para la enajenación de bienes embargados se iniciarán o reanudarán: (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiera fijado la base del remate o de la enajenación fuera de remate en los términos de este Código;
II. En los casos de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo previsto para tal efecto en este Código, y
IV. Al quedar firme la resolución o sentencia confirmatoria de la validez del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)