ARTICULO 417.- En tanto que los bienes no se hubieran rematado, enajenado fuera de remate o adjudicado a favor del fisco, el embargado podrá pagar el crédito fiscal y los accesorios. Una vez realizado el pago por el embargado, los bienes objeto del embargo deberán ser puestos a su disposición de inmediato; tratándose de bienes muebles, el embargado tendrá un plazo de 3 días para retirarlos, transcurrido dicho plazo sin que sean retirados, se causarán derechos por el almacenaje. Previo al retiro de los bienes referidos, el embargado deberá cubrir los derechos por almacenamiento que en su caso se hubieren generado. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al monto que cubrió el embargado, y no se cubran los derechos generados, dichos bienes se aplicarán a cubrir los adeudos que se hayan generado por este concepto.
Artículo 417
TITULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION · CAPITULO I Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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