Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México
Artículo 43
TITULO SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS GENERALES DE LAS CONTRIBUCIONES · CAPITULO II Del Nacimiento, Determinación, Garantía y Extinción de los Créditos Fiscales
ARTICULO 43.- Cuando el contribuyente solicite por escrito la liquidación y la autoridad se retrase para emitirla por causas imputables a ella, no se aplicarán recargos ni sanciones, por el período en que hubiere durado la emisión de la liquidación, siempre que el contribuyente pague su adeudo dentro de los quince días posteriores al que se le haya notificado la resolución liquidatoria. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO],
G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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