Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 47

TITULO SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS GENERALES DE LAS CONTRIBUCIONES · CAPITULO II Del Nacimiento, Determinación, Garantía y Extinción de los Créditos Fiscales

ARTICULO 47.- Los pagos que haga el deudor se aplicarán, antes que al crédito principal, a cubrir los accesorios en el siguiente orden:

I. La indemnización a que se refiere el artículo 37 de este Código;

II. Los recargos;

III. Las multas, y

IV. Los gastos de ejecución. Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente, y se adeuden los correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esas contribuciones no cubren la totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que corresponden a los períodos más antiguos. Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuenta de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, lo cual no interrumpirá el procedimiento administrativo de ejecución. (REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Las oficinas recaudadoras recibirán las declaraciones, formatos para trámite de pago, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente podrán rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones y formatos para trámite de pago estos contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones o aprovechamientos respectivos que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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