Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 491

TITULO CUARTO DE LOS DELITOS · CAPITULO I Disposiciones Generales

ARTICULO 491.- La acción penal en los delitos fiscales a que se refiere este Código, prescribirá en tres años contados a partir del día en que la Procuraduría Fiscal tenga conocimiento de hechos que este Código señale como delitos y de la persona que intervino o participó en su comisión; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión de los hechos constitutivos del delito. (REFORMADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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