ARTICULO 497.- Cometen el delito de defraudación fiscal en materia de contribuciones relacionadas con inmuebles, quienes dolosamente realicen alguna de las siguientes conductas:
I. Declaren el impuesto a su cargo, en forma distinta a lo establecido por el artículo 127 de este Código;
II. (DEROGADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010) III. Omitan total o parcialmente el pago del Impuesto Predial, como consecuencia de la omisión o inexactitud en la manifestación de las características físicas de los inmuebles de su propiedad, el destino o uso de los mismos. (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017) Los delitos previstos en este artículo se sancionarán con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado no excede de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; si el monto de lo defraudado excede de la cantidad anterior, pero no de dos mil veces el valor diario de dicha Unidad, la sanción será de dos a cinco años de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta última cantidad, la sanción será de cinco a nueve años de prisión. Las sanciones previstas en este artículo, sólo se aplicarán a los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional, cuando hayan omitido total o parcialmente el pago de las contribuciones a su cargo durante un lapso mayor de un año.