ARTÍCULO 50.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que la misma sea notificada al deudor en términos de lo dispuesto en este Código. (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017) La declaratoria de prescripción de créditos fiscales podrá hacerse de oficio por el Órgano Colegiado de Tesorería que para tal efecto se integre o a petición de los particulares por la Procuraduría Fiscal a través de los medios que establezca la Secretaría. (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017) Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber comunicado a la autoridad fiscal mediante la presentación del aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, así como omitir presentar declaraciones en los términos de este Código. (ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 420 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 50
TITULO SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS GENERALES DE LAS CONTRIBUCIONES · CAPITULO II Del Nacimiento, Determinación, Garantía y Extinción de los Créditos Fiscales
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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