ARTICULO 75.- Las autoridades fiscales, durante el mismo ejercicio fiscal en que ejerzan sus facultades de comprobación, no podrán iniciar más de dos visitas domiciliarias o de gabinete, respecto de las mismas contribuciones, periodo e idéntico sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, con excepción de que cuando haya identidad en el sujeto y la contribución, el objeto sea diferente. Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra al mismo sujeto obligado, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.
Artículo 75
TITULO SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS GENERALES DE LAS CONTRIBUCIONES · CAPITULO IV De las Facultades de las Autoridades Fiscales
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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