ARTICULO 93.- En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten informes, datos, documentos, la presentación de la contabilidad o parte de ella, del contribuyente, responsable solidario o tercero, deberán presentarse dentro de los siguientes plazos: a). Las boletas o declaraciones de pago de contribuciones, libros o registros que forman parte de la contabilidad, solicitados en el curso de una visita domiciliaria, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño de sistema de registro electrónico, en su caso; b). Seis días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó la solicitud respectiva, cuando se trate de documentos que deba tener en su poder el contribuyente conforme a la legislación aplicable y le sean solicitados durante el desarrollo de la visita domiciliaria, y c). Diez días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos. Las autoridades fiscales podrán ampliar hasta en diez días más los plazos antes señalados, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de obtener. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 93
TITULO SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS GENERALES DE LAS CONTRIBUCIONES · CAPITULO IV De las Facultades de las Autoridades Fiscales
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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