Artículo 236. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante la autoridad jurisdiccional en materia Administrativa y Fiscal.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
VI. Que hayan sido materia de resolución en recurso de revocación, siempre que se trate del mismo acto recurrido, aunque las violaciones sean distintas.
VII. Si son revocados los actos o resoluciones por la autoridad emisora.
VIII. Que el contribuyente manifieste desconocer.
IX. Que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente.
X. Que resuelvan sobre solicitudes de prescripción de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente.
[Artículo adicionado con las fracciones VII, VIII, IX y X mediante Decreto No. LXVIII/RFLYC/0462/2025 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2025]
[Artículo Reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXVI/RFDEC/0233/2018 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]