Artículo 71. Podrán dictaminar sus contribuciones estatales por contador público registrado, en los términos de este Código y su Reglamento, las personas físicas y morales, que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes y por cada uno de ellos:
I. Las que en el año calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a $ 1´000,000.00, por concepto de prestación de servicios de hospedaje.
II. Las que en el año calendario inmediato anterior hayan contado con un promedio mensual de cien o más trabajadores.
III. Las que en el año calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a $ 750,000.00, por concepto del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles. Las personas físicas y morales que opten por dictaminar sus estados financieros, lo harán conforme al artículo siguiente. Los contribuyentes a que se refiere este artículo que hayan optado por dictaminar sus estados financieros, deberán presentar ante la autoridad fiscal estatal competente lo siguiente: a) Aviso de dictamen a través de los formularios autorizados para tal efecto por la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio a dictaminar. b) Dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación que indiquen las Reglas que emita la Secretaría. En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de contribuciones a pagar, estas deberán enterarse mediante declaración complementaria ante la Secretaría, dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.