Artículo 83. Además de quienes las leyes fiscales establezcan esta responsabilidad, son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de las cantidades que el erario hubiere dejado de percibir por responsabilidad de estos.
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que en el ejercicio de su gestión se debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
IV. La persona o personas sea cual fuere el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas, no retenidas o recaudadas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) No solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes. b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del presente Código y su Reglamento, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se emita con motivo de dicho ejercicio o cuando realice el cambio después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos. c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya. d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de este Código y su Reglamento. e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Estatal de Contribuyentes. f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
V. Los adquirentes a cualquier título de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.
VI. Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el estado, cuando con su intervención, estas efectúen en este, actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios.
VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de estos.
IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
X. Los terceros que por voluntad propia así lo manifiesten, hasta por el valor de los bienes dados en garantía, cuando para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del valor de estos.
XI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate y siempre que se actualicen las hipótesis previstas en todos los incisos de la fracción IV de este artículo.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior, se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
XII. Las personas residentes en el Estado, a quienes les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando estos debieron ser pagados por residentes fuera del Estado, hasta por el monto del crédito fiscal omitido.
XIII. Los asociantes, y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago se hubiere omitido en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el período o la fecha de que se trate.
[Artículo reformado en las fracciones I y XI y adicionado en la fracción IV los incisos e) y f); a la fracción XI, un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2022]