Artículo 98. En ningún caso se otorgarán subsidios o estímulos fiscales estatales a los contribuyentes domiciliados en el Estado, ni se realizará contratación alguna con entidades o particulares cuando:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales estatales o federales que después de haberles sido notificados, no hubieren sido pagados o garantizados en las formas establecidas en este Código.
II. No se encuentren inscritos en el registro estatal de contribuyentes, salvo cuando no se encuentren obligados a hacerlo.
III. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración definitiva, y con independencia que en la misma resulte o no cantidad a pagar, esta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas. Las entidades y dependencias estatales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo. Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de la fracción I de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones II y III, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada. La autoridad fiscal competente a solicitud del interesado podrá extender la constancia que acredite que este no se encuentra en ningún supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.