ARTICULO 139. Las controversias que surjan entre el fisco local y el fisco federal sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, se decidirán tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
I. Los créditos fiscales por impuestos sobre la propiedad raíz serán preferentes tratándose de los frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de éstos. 67
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, en casos diversos de los anteriores, se estará a las siguientes reglas:
III. Los créditos fiscales estatales provenientes de impuestos, derechos o aprovechamientos, son preferentes a cualesquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la ley federal del trabajo.
IV. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito indispensable que las garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el registro público que corresponda.
V. La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente a través del recurso de revocación.