ARTICULO 153. La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 126 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
II. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 173 de este Código.
III. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.