ARTÍCULO 67. Las autoridades fiscales podrán reducir las multas por infracción a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicten las autoridades fiscales competentes al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, salvo cuando se impugne el crédito fiscal ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante el juicio contencioso administrativo sumario en los términos de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en cuyo caso quedará la 43 condonación condicionada al cumplimiento de la propuesta de conciliación.