Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 87

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO X IMPUESTOS ECOLÓGICOS

ARTÍCULO 87.- Es base de este impuesto la cuantía de carga contaminante de las emisiones gravadas que se realicen desde la o las instalaciones o fuentes fijadas expresadas en toneladas, fracción o ambas. 29

Para la determinación de la base gravable, el contribuyente la realizará mediante medición o estimación directa de las emisiones que genere y, en su caso, se tomará como referencia el último Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como en el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes que integra la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Estado.

Para la determinación de las toneladas emitidas, el contribuyente realizará la conversión de los gases establecidos en el artículo 85, de esta Ley, en bióxido de carbono (CO2), multiplicando la tonelada del tipo de gas emitido por el factor relacionado conforme a la tabla siguiente:

Gases de Efecto Invernadero Composición Molecular Equivalencia CO2

Bióxido de carbono CO ₂ 1

Metano CH ₄ 28

Óxido Nitroso N ₂ O 265

Carbono negro CN 900

Hidrofluorocarbonos CHF3 12,400

CHF2CF3 3,170

CH2FCF3 1,300

CH3CHF2 138

CF3CHFCF3 3,350

CF3CH2CF3 8,060

CF3CHFCHFCF2CF3 1,650

Perfluorocarbonos

CF ₄ 6,630

C ₂ F ₆ 11,100

C ₄ F ₁₀ 9,200

C ₆ F ₁₄ 7,910

SF ₆ 23,500

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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