Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 143

TITULO CUARTO DE LOS INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS · CAPITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS

Artículo 143.- Están obligadas al pago de los derechos previstos en esta Sección, las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban cualesquiera de los siguientes servicios, cuya expedición y vigilancia corresponde a las autoridades municipales en materia de desarrollo urbano, obras públicas o servicios públicos de acuerdo con los ordenamientos de la materia: I. Expedición de licencia para construcción en cualquiera de sus tipos con vigencia de un año;

II. Autorización por alineamiento y número oficial o asignación de número oficial;

III. Subrogación de los derechos de titularidad de conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios y su relotificación;

IV. Autorización para realizar obras de modificación, rotura o corte de pavimento de concreto hidraúlico, asfáltico o similares en calles, guarniciones o banquetas para llevar a cabo obras o instalaciones subterráneas y para la instalación, tendido o permanencia anual de cables y/o tuberías subterráneas o aéreas en la vía pública; y por los servicios de control necesarios para su ejecución.

V. Expedición de licencias de uso de suelo; sus estudios técnicos e inspección de campo;

VI. Autorización de cambios de uso de suelo, de densidad e intensidad y altura de edificaciones;

VII. Expedición de cédulas informativas de zonificación;

VIII. Expedición y certificación de duplicados de documentos existentes en archivo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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