Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 43

TITULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS DE CARACTER FISCAL · CAPITULO SEGUNDO DEL NACIMIENTO, DETERMINACION, GARANTIA

Artículo 43.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigible; salvo que exista la obligación a cargo del contribuyente de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos, en que comenzará a partir del día siguiente a aquel en que las presente, o cuando se trate de créditos fiscales que deban pagarse periódicamente se computará en forma independiente por cada periodo. La prescripción de créditos fiscales podrá declararse, de oficio o a petición de los particulares, por la autoridad fiscal. El término para la prescripción, se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad notifique al contribuyente o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, notificada legalmente. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, también se interrumpe el plazo de la prescripción. Igualmente se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin el aviso de cambio , cuando lo señale de manera incorrecta, o sea falso el mismo, continuando el cómputo del plazo a partir de que el contribuyente sea localizado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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