Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 89

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS DEL ESTADO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS

Artículo 89.- Los notarios públicos deberán, estimar el monto de los derechos a su cargo y efectuar el pago correspondiente de los derechos establecidos en esta subsección, directamente y bajo su responsabilidad ante las instituciones autorizadas, mediante la presentación, documental o por medios electrónicos de los formatos autorizados para tal efecto por el Instituto de la Función Registral. Al presentar para su inscripción el testimonio respectivo, agregará al mismo la comprobación correspondiente a los derechos ya cubiertos y el registrador de la propiedad calificará, posteriormente, el pago efectuado, conforme a sus atribuciones legales, determinando cantidades a favor o en contra.

SUBSECCIÓN QUINTA DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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