Artículo 55.- El objeto de este impuesto lo constituyen las erogaciones realizadas por concepto de servicios de hospedaje recibidos en el Estado de Nayarit. Se considera servicio de hospedaje la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, incluidos los servicios de hospedaje que se oferten a través de plataformas digitales, independientemente de su temporalidad, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados en:
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021) I. Hoteles, moteles, tiempo compartido, multipropiedad, campamentos, hosterías, posadas, mesones, paraderos de casas rodantes, casas de huéspedes, suites, villas, bungalows, cabañas, y
II. Casas o departamentos, amueblados con fines de hospedaje para fines turísticos y otros establecimientos que brinden servicios de hospedaje de naturaleza turística.
En los supuestos previstos en las fracciones anteriores de este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto sobre Hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal.