Artículo 77. Son ingresos derivados de financiamientos los siguientes:
I. Los obtenidos por la celebración de empréstitos y otras obligaciones de pago autorizados por la Legislatura del Estado;
II. Los créditos por instrumento de emisiones en los mercados nacionales e internacionales de capital, organismos financieros internacionales, y
III. Los financiamientos derivados de la aplicación de activos financieros.