ARTÍCULO 14.- Quedan exentos de este impuesto la enajenación, cesión o transmisión de derechos de vehículos de motor y de bienes muebles usados, que realicen los Gobiernos Federal, Estatal o Municipales. Asimismo no estarán obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran vehículos automotores y bienes muebles usados como consecuencia de la constitución o disolución de la sociedad conyugal, el cambio de las capitulaciones, matriculaciones o la constitución de la copropiedad.
Artículo 14
TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO I DEL IMPUESTO SOBRE ENAJENACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y BIENES MUEBLES
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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